Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del citado precepto, en su fracción II, se advierte que el amparo en la vía directa procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, siempre y cuando la autoridad demandada interponga el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y éste se declare procedente y fundado, lo que tendrá como consecuencia que se estudiarán las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo; entonces, a fin de determinar los supuestos de procedencia de dicha hipótesis, resulta indispensable establecer lo que debe entenderse por "sentencia favorable", ya que si bien es cierto que una declaratoria de nulidad en un juicio contencioso administrativo pudiera considerarse favorable al particular, también lo es que esto no es una regla general, pues habrá casos en los que, a pesar de esta nulidad, el gobernado pudiese obtener un mayor beneficio. Por tanto, cuando en una sentencia se declare la nulidad de la resolución o acto impugnado, pero se dejen expeditas las facultades de la autoridad para emitir uno nuevo, no será una sentencia favorable para el gobernado, en términos del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que en su contra procederá el juicio de amparo directo, conforme a la fracción I del citado precepto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2006493
Clave: (IV Región)2o.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1889
Amparo directo 709/2013 (cuaderno auxiliar 1006/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz. Rubén Zamora Escalante. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Humberto Gámez Roldán, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María de Jesús Villanueva Rojas.Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806941. PESCA, INFRACCIONES A LA LEY DE.
Siguiente
Art. IUS 806944. FARMACIAS, SUSPENSION CONTRA LA CLAUSURA DE LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo