FISCALES

Artículo IUS 806943. PETROLEO, DERECHOS DE LOS SUPERFICIARIOS DE TERRENOS CON.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

PETROLEO, DERECHOS DE LOS SUPERFICIARIOS DE TERRENOS CON.

Examinando el aspecto jurídico creado por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Federal, en materia de petróleo, expedida el dos de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, publicada en el Diario Oficial el dieciocho de junio siguiente, a través del artículo 4o., debe decirse que con anterioridad a ese ordenamiento rigieron las leyes de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, que contenía el mismo precepto que se discute, y las de veintiséis de diciembre de mil novecientos veinticinco, que concedía al superficiario un derecho diferente al que ahora se le otorga, consistente en obligar al concesionario del fundo petrolífero a concederle como mínimo, el cinco por ciento sobre la producción bruta, a título de indemnización, como lo estatuía el artículo 8o., fracción I, de dicha ley, existiendo ya desde entonces, la facultad de expropiar y ocupar la superficie del terreno, a cambio de aquella indemnización. El legislador, a través de esas leyes reglamentarias del artículo 27 constitucional, en el ramo de petróleo, no hizo otra cosa sino operar un cambio en los derechos que consideró correspondían a los superficiarios, estimando, primitivamente, que debía concedérseles una participación en los mismos productos petrolíferos que se extrajeran por los dueños de la concesión y con posterioridad, disponiendo que sólo se les reconozca derecho a percibir una indemnización con motivo de la explotación petrolera del subsuelo. De esta manera, el artículo 4o. de la ley vigente dice así: "La industria petrolera es de utilidad pública; por tanto, gozará de preferencia sobre cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno, y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie, mediante la indemnización legal correspondiente, para todos lo casos que reclamen las necesidades de esta industria. Ningún otro derecho diverso del de recibir la indemnización que este artículo le concede, corresponderá al superficiario por la explotación petrolera del subsuelo.". Pero al mismo tiempo, que en la nueva ley se hizo tal declaratoria general en relación con aquellos derechos de los propietarios de la superficie, en su artículo 2o. transitorio, se previó en concreto la situación en que quedarán los que disfrutan de regalías sobre terrenos amparados por concesiones ordinarias extendida con fundamento en la ley de 26 de diciembre de mil novecientos veinticinco, suprimiéndose en absoluto el derecho de percibirlas. Ahora bien, estos precedentes legales, examinados a la luz de la doctrina y de la lógica jurídicas, conducen a la conclusión de que el artículo 4o. precitado, no es otra cosa, que un postulado general, observándolo sólo para el futuro, o sea, para los casos subsecuentes a la expedición de la ley, en que, por reclamarlo así las necesidades de la industria petrolera, se haga necesario expropiar y ocupar la superficie del terreno; que procede la expropiación y ocupación de ésta mediante indemnización y que sólo el derecho de recibirla y ningún otro corresponderá al superficiario por la explotación; es decir, que le legislador ha hecho una nueva fijación de derechos al reglamentar en este ramo el artículo 27 de la Constitución Federal, para quienes se dediquen en lo de adelante, a la explotación del petróleo y asimismo, para los propietarios de terrenos donde ella deba efectuarse, conforme a las concesiones posteriores que se otorguen por la autoridad. En cambio, el artículo 2o. transitorio de la ley que se comenta, sí afecta de modo preciso y concreto a quienes han venido disfrutando del derecho a percibir regalías, por la ocupación de las superficies que les pertenecen, suprimiéndolo en absoluto; pero sólo para los casos que en él se especifican. Por consiguiente no es admisible que aquella disposición general, dé efectos futuros, que contiene el artículo 4o., esté ya afectando con su sola expedición a los interponentes del amparo, cuando ni siquiera se ha iniciado en su contra el procedimiento previo de expropiación que en él se establece, a fin de que fuera llegado el caso de resolver que sólo tienen derecho a la indemnización y que por consiguiente, resultaron afectados en los derechos que dimanan de los contratos que existen a su favor. Es decir, la situación de hecho existente, estriba en que los actores recibieron, por vía de indemnización, por ocupar la superficie de sus terrenos, una participación determinada en la producción de los fundos petroleros, quedando así resuelta en definitiva, la cuestión provocada por esa afectación, en los términos de las leyes entonces vigentes y si con posterioridad, la nueva ley previene que los superficiarios sólo tendrían derecho a indemnizaciones, comprendiendo únicamente a los que hubieren sido afectados con motivo de concesiones otorgadas conforme a la ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos veinticinco, resulta indudable que si se pretende afectar a los que están colocados en el primer caso, se hará necesario abrir el procedimiento que señala la ley de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y uno, para cambiar la participación en especie por la indemnización, resolviendo la autoridad competente al efecto, si se está o no, en el caso de los superficiarios a quienes alude la ley como el de aquellos a quienes sólo corresponde percibir indemnización, instante en el que podrán los agraviados intentar el recurso ordinario que concede la Ley de Expropiación ; de todo lo cual se infiere que la disposición legal contra la que se entabla el amparo, no tiene las características que exige la jurisprudencia, para que pueda acudirse en su contra, al juicio de garantías, por cuanto sólo es una disposición de orden general que, por sí sola, no provoca una afectación de derechos de particulares, sino que se requiere un acto de aplicación a un caso concretamente determinado por medio de una resolución de la autoridad competente.

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Registro digital (IUS): 806943

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 157

Precedentes

Tomo LXXX, página 5125. Indice Alfabético. Amparo en revisión 7593/42. Martínez Ricardo y coagraviados. 12 de abril de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett B.Tomo LXXX, página 157. Amparo administrativo en revisión 8799/42. Chena Humberto. 3 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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