Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 8o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, establece que quien creyere tener derecho a una pensión y recibiere decisión adversa por la autoridad competente, deberá formular su reclamación ante el Tribunal Fiscal. Ahora bien, como en el caso el acto reclamado se hace consistir en una resolución que negó al quejoso el pago de cantidades a que se cree tener derecho por pensión, tiene aplicación el citado artículo 8o., por lo que debe sobreseerse en el juicio de garantías, por no haberse agotado el medio de defensa que establece, previamente.
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Registro digital (IUS): 806988
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 55
Tomo LXXXII, página 5192. Indice Alfabético. Amparo 5816/44. Nájera viuda de López Vallejo María. 6 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.Tomo LXXXII, página 55. Amparo administrativo en revisión 4368/44. Koyoc Chi Fernando. 2 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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