Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La Secretaría de Comunicación y Obras Públicas, está facultada en todo tiempo, para fijar y modificar en cada camino, ruta o tramo, el número, capacidad y demás especificaciones de los vehículos que en ellos deben operar; pero esa facultad está subordinada conforme al artículo 156 de la Ley de Vías Generales de Comunicación que la otorga, al resultado de los estudios que haga la Comisión Técnica Consultiva a que se refiere la fracción IV del artículo 8o. de la misma ley, la que quedó organizada por decreto de diez de noviembre de mil novecientos cuarenta que estatuye, en su artículo 18, fracción VIII, que dicha comisión debe determinar el número de vehículos de autotransportes que deben prestar servicios en cada ruta; en el concepto de que en tanto no se determina ese número, las rutas deberán considerarse abiertas para la expedición de nuevos permisos. Ahora bien, como el acuerdo de cierre de la Carretera México-Veracruz, aparece que se apoya en estudios hechos por el Departamento de Tránsito y policía de Caminos, dependiente de la secretaría responsable y no por la expresada comisión, es claro que el referido acuerdo no cumple los requisitos legales que debieron informarlo y por tanto, que no se ha hecho la determinación de número y capacidad, por el organismo facultado para ello, por lo que debe considerarse la ruta de que se trata, que incluye la solicitada por los quejosos para operar como abierta para el otorgamiento de nuevos permisos, y la negativa para el otorgamiento de esas solicitudes, es violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 807026
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2260
Amparo administrativo en revisión 9611/43. Carrasco Alfredo A. y coagraviados. 4 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.A. J/7 (10a.). NÓMINAS. EL AUMENTO DE LA TASA O TARIFA DE ESE IMPUESTO, ESTABLECIDA EN EL DECRETO 037, PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 157 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN.
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Art. IV.1o.A. J/6 (10a.). PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LOS ARTÍCULOS 48, 49, 49 BIS, 79, 86, 112, 113, 135, 136, 137, 139 y 141 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESTABLECEN REGLAS ESPECÍFICAS Y OBLIGATORIAS, PARA LA DELIBERACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS LEYES Y NORMAS GENERALES.
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