Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
El 29 de diciembre de 1947 se publicó el decreto que reforma la fracción X del artículo 73 de la Carta Política de la Nación, y, por conducto de esa reforma constitucional, quedó federalizada la materia de "juegos con apuestas y sorteos", por se de la exclusiva competencia del Congreso Legislativo de la República, legislar en todo lo concerniente a esa materia. La reforma constitucional de que se trata motivó la expedición de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, promulgada el 30 de diciembre de 1947 y la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, publicada en el diario Oficial de la Federación del 31 de los propios mes y año antes invocados. El artículo 12 de la segunda de las leyes nombradas, esto es, de la Ley Federal del impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos, determina que los empresarios de juego de frontón con apuestas, causarán un impuesto del cincuenta por ciento, sobre el importe de las sumas que descuenten a su favor, de las apuestas cruzadas. A su vez, el artículo 19 de la misma ley impositiva considera que los empresarios de loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos no causarán ningún otro impuesto federal, con excepción del de la renta, por los ingresos, ganancias, actividades u operaciones a que se refiere la propia ley, comprendiendo esta exención el espectáculo público que se explote en conexión con los juegos permitidos, y cuando la cuota del impuesto a cargo de la empresa que efectúe loterías, rifas, sorteos o juegos permitidos, exceda del cuarenta por ciento de los ingresos que perciba por venta de los boletos o contraseñas que den derecho a participar en el evento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el excedente sobre dicho cuarenta por ciento, se aplique en cuenta del impuesto sobre la renta en cédula I, que sea a cargo de la respectiva empresa. El problema planteado estriba en decidir si el artículo 19 de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos, es aplicable a las cantidades que retienen, a los particulares apostadores, como impuesto, los empresarios de juego de frontón con apuestas, con motivo de las sumas que descuenten, a los ganadores, de las apuestas cruzadas en cada partido. La norma legal contenida en el artículo 19 de la ley en estudio, no establece ninguna exención, ni es aplicable a las cantidades que retienen las empresas de juegos de frontón con apuestas, dado que, en tales apuestas, los empresarios sólo son retenedores del impuesto a que se contrae el artículo 12 de dicha ley, pero no causantes del impuesto, el cual es a cargo del titular de la apuesta y no de ellos. La excepción prevista en el artículo 19 de la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos, se contrae, privativamente, a los empresarios de loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos por la venta de boletos o contraseñas que den derecho a particular en el evento, pero no a las empresas de frontón con apuestas, en las cuales dichas empresas son únicamente intermediarias entre dos o más apostadores, descontando, al ganador de la apuesta, un porcentaje (el 12% o el 15%), por concepto del impuesto relativo, en su carácter de retenedores de tal impuesto.
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Registro digital (IUS): 807086
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 101
Amparo en revisión 2241/57. Espectáculos Deportivos Frontón México, S. A. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cinco votos de los Ministros: Castellano Jiménez, Canudas Orezza, Palacios Vargas y López Aparicio, contra el voto del Ministro Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807085. CUENTA PUBLICA, LA APROBACION DE LA, NO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE LA LEGALIDAD DEL ACTO HABIDO ENTRE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y UNA PERSONA, NI LA APROBACION DE ACTOS ENTRE LA HACIENDA PUBLICA Y LOS CAUSANTES.
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Art. IUS 807088. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. ARTICULO 24 DE LA LEY DE LA MATERIA REFORMADO POR DECRETO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1955. SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO.
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