FISCALES

Artículo IUS 807085. CUENTA PUBLICA, LA APROBACION DE LA, NO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE LA LEGALIDAD DEL ACTO HABIDO ENTRE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y UNA PERSONA, NI LA APROBACION DE ACTOS ENTRE LA HACIENDA PUBLICA Y LOS CAUSANTES.

Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar

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Texto Legal

CUENTA PUBLICA, LA APROBACION DE LA, NO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE LA LEGALIDAD DEL ACTO HABIDO ENTRE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y UNA PERSONA, NI LA APROBACION DE ACTOS ENTRE LA HACIENDA PUBLICA Y LOS CAUSANTES.

El contenido de los artículos 65, fracción I y 73, fracciones XXIV y XXVIII, de la Constitución General de la República y de la Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación, acerca del régimen constitucional y legal de la cuenta pública, permite hacer estas apreciaciones: 1) Ha sido norma invariable en la estructuración del Estado constitucional mexicano, sujetar la aprobación de la cuenta pública del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo; 2) La aprobación de la cuenta pública del Ejecutivo de la Unión, por el Poder Legislativo Federal, es una acto esencialmente político, realizado mediante un decreto que no reúne las características materiales de una ley, por no crear, ese acto legislativo, una situación jurídica general, impersonal y permanente; 3) La revisión, por el Poder Legislativo Federal, de la cuenta pública que debe presentarle cada año el Poder Ejecutivo de la Nación, sólo es, en los términos de la fracción I del artículo 65 de la Constitución General de la República, una investigación sobre si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del presupuesto y sobre el examen que deberá hacerse de la exactitud y justificación de los gastos hechos, a fin de fijar las responsabilidades a que hubiere lugar; 4) La fracción IV del artículo 60 de la vigente Ley Orgánica de la Contaduría de la Federación expresamente establece la posibilidad de introducir rectificaciones al balance de la Hacienda Pública y a la cuenta pública de la Nación que haya sido aprobada mediante decreto del Poder Legislativo Federal, cuando, a virtud de la ejecución de las leyes de ingresos o de ejercicio de los presupuestos de egresos de años pasados, se realiza un ingreso con posterioridad al año de su causación o se efectúa una erogación; y 5) La aprobación de la misma cuenta pública del Poder Ejecutivo de la Unión, por el órgano legislativo constitucionalmente competente para hacer su revisión, no implica el reconocimiento de la legalidad del acto habido entre la administración pública y una persona física o moral, generador del ingreso obtenido o del egreso efectuado, como tampoco significa una aprobación a los actos verificados ente la Hacienda Publica Federal y un causante, sino únicamente que hay exactitud y están justificados los gastos realizados por el mismo Poder Ejecutivo de la Federación.

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Registro digital (IUS): 807085

Fuente: Informes

Instancia: Sala Auxiliar

Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 88

Precedentes

Amparo en revisión 2241/57. Espectáculos Deportivos Frontón México, S. A. 17 de noviembre de 1970. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Castellano Jiménez, Canudas Orezza, Palacios Vargas y López Aparicio, contra el voto del Ministro Capponi Guerrero. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 807085 del FISCALES?

Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 807085 de la J. Fiscales SCJN?

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