Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
La acción constitucional de amparo puede ejercitarse, en este caso, aunque no sea el propietario o el arrendador del inmueble dado en arrendamiento, si la autoridad responsable, en la especie, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propósito de la aplicación de la fracción XII del artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realizan o llevan al cabo la aplicación de esa ley en perjuicio del arrendatario, dado los términos en que está concebido el artículo 167 del reglamento de la ley impositiva en mención, el cual dispone que los mismos arrendatarios exigirán recibos, por duplicado en los que por cuenta del arrendador se cancelarán estampillas para cubrir la cuota proporcional del 10% sobre el total de cada uno de los pagos que hagan por concepto del arrendamiento y, de no ser así, será a su cargo el impuesto.
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Registro digital (IUS): 807096
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 58
Amparo en revisión 2148/58. Arsenio Gutiérrez Rodríguez. 8 de mayo de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXX. J/8 K (10a.). AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AQUEL JUICIO, AUN CUANDO LA LEY CONCEDA UN RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN RECLAMADA QUE PONE FIN AL JUICIO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 16/2003).
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