Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los párrafos primero y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 establecen lo que debe entenderse por sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio para los efectos del numeral 44 del propio ordenamiento, "y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas", lo cual condujo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a interpretar que al existir un recurso ordinario, el Tribunal Colegiado de Circuito no era competente para conocer de la demanda, dada la ubicación de esos dispositivos en el capítulo de competencia; sin embargo, en el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril del año citado, simplemente se establece que por sentencias definitivas o laudos se entenderá los que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, pero ya no se añade lo referente a que las leyes no concedan recurso ordinario en su contra, por lo que es dable interpretar que la existencia de un recurso incide sólo en la improcedencia del juicio, mas no en la competencia del órgano jurisdiccional indicado. Lo anterior es así, ya que en el tercer párrafo del último precepto mencionado se prevé que para la procedencia del juicio deben agotarse previamente los recursos establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales, las sentencias definitivas o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, en el nuevo contexto normativo resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006612
Clave: PC.XXX. J/8 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 854
Contradicción de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. 29 de abril de 2014. Unanimidad de seis votos de los Magistrados José Luis Rodríguez Santillán, Álvaro Ovalle Álvarez, Miguel Ángel Alvarado Servín, Lucila Castelán Rueda, Silverio Rodríguez Carrillo y Esteban Álvarez Troncoso. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Lino Román Quiroz.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 837/2013, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 592/2013, 631/2013 y 807/2013.Nota:La tesis de jurisprudencia P./J. 16/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 10.Por ejecutoria del 22 de abril de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 250/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 26 de enero de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 271/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807096. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. INTERES JURIDICO DEL ARRENDATARIO, EN EL CASO DEL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY RELATIVA.
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Art. IUS 807100. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL INTERES JURIDICO PARA LA PROMOCION DEL AMPARO EN EL CASO DEL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN XII DE LA LEY RELATIVA EXISTE PARA EL ARRENDATARIO.
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