Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
No hay inexacta aplicación al artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque esta cláusula legal se concreta a establecer la tarifa proporcional para el pago del impuesto, en Cédula VI, por el ingreso que se obtenga del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a hoteles, y como esa disposición ya se concluyó que es constitucional, por se equitativa y proporcional, menos puede estimarse que se haya aplicado inexactamente con la resolución en que se califica el impuesto que debe pagar el mismo señor Rico Iglesias, por su negocio de hotel, sujeto a otra cédula. El pago de un impuesto es una obligación que estatuye, con respecto a toda persona física o moral, la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República. De consiguiente: cuando en la satisfacción del impuesto concurren varias personas, el que hace el pago y el que lo recibe como ingreso e incrementa su patrimonio, el que efectúa el pago está obligado a retener y enterar el impuesto, en los términos del artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque, como expresa el artículo 147 de la propia ley, el obligado a retener o a comprobar el pago del impuesto, adquiere responsabilidad solidaria con el causante, a virtud de ese pago, por ser uno de los presupuestos fundamentales de la situación legal generadora del impuesto y con ello no realiza una actividad ajena y gratuita que conculque el artículo 5o. de aquella Constitución, sino que satisface y cumple la obligación que tiene de que nadie evada el pago de un impuesto, en correspondencia a la prescripción categórica instituida en la fracción IV del mismo artículo 31 constitucional. Los artículos 50 y 167 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se ajustan a las prescripciones de dicha ley, sin rebasarla ni introducir elementos o situaciones no regulados en esa ley fiscal, por lo que al exigir, el primero de esos preceptos, que los contribuyentes, en cédula I, deben comprobar que cumplieron con las disposiciones relativas a la cédula VI, y el 17 que los que hagan pagos por los arrendamientos a que se refiere la fracción XII del artículo 125 de aquella ley, exigirán recibos por duplicado en los que, por cuenta del arrendador se cancelarán estampillas para cubrir la cuota proporcional del diez por ciento sobre el total de cada uno de los pagos, no hacen más que reglamentar las proposiciones legales prescritas, entre otros, por los artículos 29, 141, 146 y 147 de la ley impositiva nombrada con antelación, sin que la responsabilidad fiscal en la incurrió el quejoso Rico Iglesias, pueda considerarse como una multa prohibida por el artículo 22 de la Carta Política de la Nación, por estarse ante dos figuras jurídicas diferentes, como lo son, en primer término, la responsabilidad fiscal derivada de no haber exigido, al arrendador, recibos por la renta pagada del inmueble que ocupa y destina a hotel, o haber retenido el impuesto, frente a la omisión de su pago y referirse la segunda a la imposición de una multa fiscal, hecho que no llegó a realizarse en este caso. En reconocimiento a lo antes señalado, es pertinente valorar que el reglamento en cuestión, lo mismo que su refrendo y ejecución, se ajustan a las normas constitucionales antes invocadas, debiendo, en lo que toca a todos esos actos reclamados, negarse la protección de la Justicia Federal, al señor Francisco Rico Iglesias.
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Registro digital (IUS): 807113
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 47
Amparo en revisión 4209/58. Francisco Rico Iglesias. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807111. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY RELATIVA, REFORMADO POR DECRETO DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1955. NO VIOLA EL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL POR NO DETERMINAR NINGUNA EXENCION DE IMPUESTOS.
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