Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La sentencia que declaró que el bien es patrimonio familiar y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, crea derechos a favor del beneficiario, por lo que mientras no exista otra sentencia que los nulifique o cambie la situación jurídica del bien que dio nacimiento a ellos, el gobernador del Estado no puede fundándose en leyes posteriores desconocerlos sin dar a éstas efectos retroactivos, con violación del artículo 14 constitucional. A mayor abundamiento corresponde a la autoridad judicial la facultad de resolver cuándo un predio urbano es o no constitutivo del patrimonio familiar e ipso jure el Poder Ejecutivo del Estado está excluido de la facultad o poder de resolver cuándo los predios son o no constitutivos del patrimonio familiar, y además, las resoluciones judiciales no son revisables por el Ejecutivo del Estado, por lo que éste no puede negar la exención del pago respectivo de impuestos sobre un predio declarado patrimonio familiar.
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Registro digital (IUS): 807136
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4278
Amparo administrativo en revisión 634/44. Gío de Ortiz Wilfrida. 30 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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