Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Es infundada la reclamación de la recurrente relativa a que no está obligada a cumplir con la prevención que señala el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo que dice: "Si el recurso se intenta contra resolución "pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el "recurrente deberá transcribir textualmente en su escrito la parte de la "sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o "establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución". Prevención que fue legalmente hecha por el presidente de la Suprema Corte y que debe cumplir la recurrente, para que, en su caso, se pueda admitir el recurso de revisión interpuesto contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, en la que se haga una calificación de inconstitucionalidad de la ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, supuesto que esa ley es reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
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Registro digital (IUS): 807146
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1970, Parte II; Pág. 30
Reclamación en revisión 5106/69. Ana G. viuda de Gómez Luna. 11 de noviembre de 1970. Ponente: Ernesto Solís López. Secretario: Sabino Ventura Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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