Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El interés jurídico de que habla la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado; de manera que sólo el sujeto de esos derechos puede ocurrir al juicio de garantías y no otra persona, aunque ésta resienta lesiones en su patrimonio, como una repercusión o consecuencia del acto mismo. En otros términos, la base para la procedencia del amparo, es la existencia de un perjuicio inmediato y directo en los intereses jurídicos del quejoso, y no el mediato o indirecto, que no es propiamente lesivo de un derecho.
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Registro digital (IUS): 807199
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 110
Amparo civil en revisión 3439/43. Velarde Gonzalo. 1o. de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.4o.9 K (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SI LA DEMANDA SE PRESENTA DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE UN JUEZ DE DISTRITO Y ÉSTE LA REMITE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEBE CONOCERLO FUERA DE DICHO TÉRMINO, ELLO NO INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL DE QUINCE DÍAS PARA SU PROMOCIÓN; POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN ÉL POR ACTUALIZARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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Art. IUS 807200. TRANSPORTES, PERMISIONARIOS DE, EN RUTAS FEDERALES. AUTORIZACIONES PROVISIONALES. NO AFECTAN EL INTERES JURIDICO DE LAS CONCESIONARIAS.
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