Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Las autorizaciones a otras empresas, otorgadas exclusivamente para hacer uso físico o en tránsito de los tramos en que opera la concesionaria, no afectan los derechos de que es titular, porque los desplazamientos concedidos no constituyen modificaciones de las rutas que respectivamente tienen concesionadas, sino meras modalidades de itinerarios para permitir al público aprovechar los acortamientos de las distancias, que se logran con nuevos caminos federales, y porque, además, dichos desplazamientos están condicionados a la prohibición expresa y terminante de explotar el servicio en los puntos comprendidos en los desplazamientos, tomando y dejando pasaje en ellos.
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Registro digital (IUS): 807273
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Tercera Parte; Pág. 67
Amparo en revisión 8386/65. Omnibus de México, S. A. 14 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen CXXXIII, página 108, tesis de rubro "TRANSPORTES, PERMISIONARIOS DE, EN RUTAS FEDERALES. AUTORIZACIONES PROVISIONALES. NO AFECTAN EL INTERES JURIDICO DE LAS CONCESIONARIAS.".Volumen CXXXIV, página 69, tesis de rubro "TRANSPORTES, PERMISIONARIOS DE, EN RUTAS FEDERALES. AUTORIZACIONES PARA HACER USO FISICO O EN TRANSITO. NO AFECTAN EL INTERES JURIDICO DE LA CONCESIONARIA.".Volumen CXXXVI, página 69, tesis de rubro "TRANSPORTES, PERMISIONARIOS DE, EN RUTAS FEDERALES. AUTORIZACIONES. NO AFECTAN EL INTERES JURIDICO DE LOS CONCESIONARIOS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o. J/7 (10a.). VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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Art. (III Región)4o.39 A (10a.). AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE SENTENCIA FAVORABLE A AQUELLA EN LA QUE LA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VICIOS FORMALES, PERO OMITE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO.
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