Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
De acuerdo con lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en los amparos en materia agraria se tomarán en cuenta las pruebas que aporte el quejoso y las que de oficio recabe la autoridad judicial, lo que debe interpretarse en el sentido de que si el Juez de Distrito, conforme al texto literal del precepto, se haya facultado aun para recabar pruebas de oficio, con mayor razón debe ordenar la compulsa de las diferentes pruebas documentales presentadas en el incidente de suspensión, cuando sin especificar cada una de ellas la parte quejosa ofrece " la documental que corre agregada al incidente de suspensión provisional", ya que debe entenderse que con esa expresión se refiere a todas ellas, sin que pueda actuar con el mismo rigor que prevé la ley para el resto de los asuntos administrativos, exigiéndose que se señalen con toda precisión los documentos cuya compulsa se solicita.
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Registro digital (IUS): 807284
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVIII, Tercera Parte; Pág. 12
Amparo en revisión 5484/67. Amelia García viuda de Rodríguez. 21 de febrero de 1968. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Nota: Esta tesis se publicó como jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte, Segunda Sala, Volumen 205-216 página, 161.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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