Jurisprudencia · Sexta Época · Segunda Sala
La tarifa del impuesto general de importación forma parte del Código Aduanero en vigor, y, por tanto, tiene las características de una norma general, abstracta e impersonal; es decir, de una ley. En consecuencia, una circular de carácter interno dirigida por una autoridad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a sus subordinadas, no puede modificar el régimen establecido por la tarifa del impuesto general de importación, porque la circular tiene tan sólo por objeto el de dar instrucciones, a las dependencias inferiores de una autoridad, sobre la forma en que deban proceder en el ejercicio de sus funciones, sin que estas instrucciones puedan significar la modificación del régimen de clasificación establecido en la tarifa del impuesto general de importación, circunstancia que acontece en el supuesto de que en una circular se establezca que cuando se modifiquen los textos de las fracciones de la tarifa del impuesto general de importación, se deba tomar como base el precio oficial que se encuentre vigente en el momento en que se hagan esas publicaciones; por tanto, resulta ilegal una resolución basada en esa circular, atento, además, lo dispuesto por el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, que estatuye que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, serán de aplicación restrictiva.
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Registro digital (IUS): 807290
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXVI, Tercera Parte; Pág. 55
Volumen CXX, página 126. Revisión fiscal 631/65. Siemens Mexicana, S. A. 23 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Volumen CXX, página 126. Revisión fiscal 561/65. Industria Eléctrica de México, S. A. 27 de abril de 1966. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen CXX, página 126. Revisión fiscal 621/65. Alberto L. Cabezut. 31 de agosto de 1966. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen CXX, página 126. Revisión fiscal 431/65. Alberto L. Cabezut. 19 de octubre de 1966. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen CXXIII, página 26. Revisión fiscal 301/66. Kodak Mexicana Limited. 20 de septiembre de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.A.17 A (10a.). DEMANDA DE NULIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA CONTRA EL COBRO DE UNA FIANZA OTORGADA EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS, ES EL PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL HABER DEROGADO SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO EL DE TREINTA DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
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