Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La circular número diecisiete de treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, girada por el tesorero general a la autoridades fiscales de su dependencia, no puede, por sí sola causar perjuicios a Petróleos Mexicanos, pues aunque contenga el criterio que externa dicho tesorero, en el sentido de que los bienes inmuebles de esa institución causan el impuesto predial, tal circular no puede tener más alcance que el de un recordatorio girado a las autoridades fiscales inferiores, dependientes de la misma tesorería, para que inicien procedimientos de cobro, sin que pueda estimarse que por haberse girado ese recordatorio, la mencionada circular tenga fuerza de ley, ya que ni siquiera expresa que se trate del cobro de un impuesto adicional del impuesto del Estado para los Municipios, de lo resulta que con esa circular, no se afectan los intereses jurídicos de dicha parte quejosa debiendo aplicarse la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo y sobreseerse en el juicio, respecto al indicado tesorero.
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Registro digital (IUS): 807340
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2558
Amparo administrativo en revisión 363/43. Petróleos Mexicanos. 5 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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