Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, con toda claridad limita a las instituciones de crédito a pagar únicamente los impuestos y derechos que señala, no pudiendo gravar con otros impuestos, ni la Federación, ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los Municipios, el capital, ni las operaciones propias del objeto de tales instituciones de crédito. En tal virtud, si antes del 30 de diciembre de 1963, en el artículo 154 de la ley en cita no se incluía al impuesto del timbre, es claro que una operación de compraventa que haga una institución de crédito, no debe estar gravada con el impuesto del timbre, y por lo mismo, es ilegal la resolución que pretenda cobrarlo.
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Registro digital (IUS): 807343
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXII, Tercera Parte; Pág. 33
Revisión fiscal 71/66. Crédito Bursátil, S. A. 30 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen XCVIII, página 30. Revisión fiscal 450/64. Banco del Atlántico, S. A. y coagraviados. 20 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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