Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Cuando se presume cierto un acto de desposeimiento reclamado, por falta de informe justificado, si bien en principio parece que puede interpretarse en el sentido de que esa presunción del acto de desposeimiento supone la de la misma posesión, pues no se puede dar aquél sin ésta, sin embargo, en una interpretación correcta del artículo 73, fracción V, en relación con el 149 de la Ley de Amparo, debe entenderse que antes de proceder al examen de la constitucionalidad del acto, cuya existencia se ha presumido por falta de informe, debe examinarse si se presenta alguna otra causal de improcedencia, distinta a la que se deriva de la inexistencia del acto, entre ellas la relativa a la presencia del interés jurídico. Ahora bien, si no llega a probarse la posesión, cabe estimar que concurre la causal de improcedencia establecida por la fracción citada, ya que la ausencia de la prueba aludida, además de provocar la falta de interés jurídico, conduce a la conclusión de que queda desvirtuada la presunción sobre el acto de desposeimiento reclamado, toda vez que para que el mismo haya existido realmente, era necesaria la posesión. En otros términos, el artículo 149 de la Ley de Amparo previene exclusivamente la presunción del acto reclamado, por falta de informe; mas no la de otro acto que parece suponer, el cual sí debe probarse, en tanto que respecto de él, no se establece su presunción.
---
Registro digital (IUS): 807444
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Tercera Parte; Pág. 13
Amparo en revisión 9371/66. Daniel Cárdenas Gómez y otros por el Poblado Hacienda Vieja de Cojumatlán, Michoacán. 29 de junio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.NOTA: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis número 52, página 112, bajo el rubro: "DESPOSEIMIENTO, PRESUNCION DE CERTEZA DEL. NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESION DEL QUEJOSO.", y también como jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 97-102, página 134, bajo el rubro "AGRARIO. DESPOSEIMIENTO, PRESUNCION DE CERTEZA DEL. NO LLEVA A PRESUMIR LA POSESION DEL QUEJOSO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 807443. MILITARES AUXILIARES, BAJA DE LOS.
Siguiente
Art. PC.II. J/5 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, TRADUCIDO EN EL AUMENTO DE LAS CUOTAS OBLIGATORIAS, CUANDO NO EXISTE PRUEBA DEL LUGAR DONDE HABRÁN DE LLEVARSE A CABO LAS RETENCIONES O DESCUENTOS, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo