Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que según la doctrina del derecho administrativo, el Estado tiene dos aspectos en su personalidad: el de institución de origen y finalidad política, en que actúa como ente soberano y ejecutando actos de imperio, y el de sujeto de derechos y obligaciones como un particular, también lo es que al ordenar la baja definitiva de empleado se debe considerar que estaba efectuando actos del primer tipo, ya que del contenido de una orden de esa naturaleza, se observa que se dicta como un acto de imperio propio de una autoridad de derecho público, y, por tanto, debe invocarse en la mencionada orden de baja el precepto legal o reglamentario que la funde y expresar el motivo que la justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 constitucional. En la orden de baja definitiva también se infringe en perjuicio del empleado la garantía de audiencia que instituye el artículo 14 constitucional, si antes de ordenar la baja que se reclama, no oyeron en defensa al trabajador y le concedieron la oportunidad de aportar pruebas para esta finalidad.
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Registro digital (IUS): 807464
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXI, Tercera Parte; Pág. 60
Amparo en revisión 2170/66. Roberto Uribe Aguilar. 7 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Nota: Tesis relacionada con la jurisprudencia número 416, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 736, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SENTENCIA DE AMPARO. LA PLENA EJECUCION DE LA QUE OBLIGA A REINSTALARLOS, COMPRENDE CUBRIRLES LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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