Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Del análisis del artículo 66 del Código Agrario y de la tesis de jurisprudencia establecida por esta Segunda Sala, en el sentido de que es procedente el juicio de amparo promovido contra una resolución presidencial dotatoria de ejidos, cuando se cuenta con certificado de inafectabilidad o cuando se está en el caso señalado por el precepto citado, se sigue que la equiparación a los pequeños propietarios con certificado de inafectabilidad, se hace respecto de "quienes hayan tenido en forma pública, pacífica y continua y en nombre propio y a título de dominio posesión sobre extensiones no mayores que el límite fijado para la pequeña propiedad inafectable, siempre que esta posesión sea anterior, por lo menos en cinco años a la fecha de publicación de la solicitud de ejidos", y ninguna expresión contiene, ni el precepto ni la tesis, en el sentido de que la equiparación comprende también a los causahabientes de quienes se hallan en la situación apuntada, lo que significa que el juicio de amparo que promuevan contra una resolución presidencial dotatoria de ejidos, es improcedente. Una recta interpretación del precepto citado conduce a entender que la posesión a que el mismo se refiere, es posesión precisamente personal de quien la hace valer para el efecto de que se le equipare a los propietarios inafectables. No es admisible, de esta suerte, que la posesión del actual poseedor se sume, en cuanto al tiempo, a la posesión de sus causantes, ya que de acuerdo con el precepto que se comenta es requisito de la posesión que ella "sea, cuando menos, cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario". La anterioridad de la posesión respecto a la fecha indicada, debe ser de la posesión de quien la invoca a su favor y no de sus causantes, pues con el requisito de que se trata lo que se busca es impedir toda simulación en la transmisión de un predio, como sucedería si un propietario, que por sus condiciones personales no podría invocar el artículo 66, burlara este precepto enajenando la pequeña propiedad en favor de un adquirente que sí reúne las condiciones de tal mandamiento. Para los efectos del artículo 66, esa transmisión es eficaz si se efectúa antes de la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario, pero no lo es si ocurre con posterioridad a la fecha referida, pues en este caso surge la presunción de que la transmisión es simulada. Por lo demás, es manifiesto que si se sumaran las sucesivas posesiones de los diferentes causantes, sería difícil, cuando no imposible, que la posesión del primero de ellos no fuera anterior a la fecha de la solicitud, de donde resultaría prácticamente inútil el requisito que se examina. Síguese de lo expuesto que el desconocimiento de la transmisión en la hipótesis señalada implica la ruptura de la causahabiencia en materia agraria, lo que quiere decir que si el adquirente de la posesión puede ser causahabiente en materia civil, no lo es en materia agraria, porque en ésta no está reconocido como adquirente. De aquí que no puede operar en la materia de que se trata una disposición análoga a la que instituye, en punto a prescripción, el artículo 1150 del Código Civil, aplicable para toda la República en materia federal y no puede operar porque este artículo presupone una transmisión que no reconoce el Código Agrario: "El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales".
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Registro digital (IUS): 807636
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 7, Tercera Parte; Pág. 29
Amparo en revisión 10305/68. Luis Rentería Leal. 2 de julio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Séptima Epoca, Tercera Parte:Volumen 6, página 37. Amparo en revisión 10300/68. María Guadalupe Rentería Leal. 12 de junio de 1969. Mayoría de tres votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Volumen 4, página 103. Amparo en revisión 4073/67. Rogelio Hernández del Valle y coagraviados. 7 de abril de 1969. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Mariano Azuela Güitrón.Notas: En el Volumen 6, página 37 y Volumen 4, página 103, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. POSESION. CARACTER PERSONAL. INTERPRETACION DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO.".En el Informe de 1969, la tesis aparece bajo el rubro "RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE EJIDOS. EN MATERIA AGRARIA NO DEBE COMPUTARLE AL CAUSAHABIENTE COMO SUYA LA POSESION DE SU CAUSANTE PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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