Jurisprudencia · Séptima Época · Pleno
La ley que declara servicio público la actividad consistente en el transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin itinerario fijo en el Distrito Federal no infrinje el artículo 28 de la Constitución Federal, puesto que para ello sería necesario en los términos de la tesis jurisprudencial No. 170 de ésta Suprema Corte de Justicia, publicada a págs. 203-204 del Volumen correspondiente a la Tercera Parte de la Compilación de 1965 que estableciera el aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, fijará limitaciones a la libre concurrencia, o una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas con perjuicio de la población o de una clase social, ya que si bien es cierto que se da intervención a las organizaciones de permisionarios o trabajadores legalmente reconocidas, en el procedimiento para hacer la declaratoria de necesidades, tales organismos y personas no están colocados por la ley en una situación de privilegio en perjuicio de los nuevos solicitantes, sino que exclusivamente tienen el derecho de ser oídos, en los términos del artículo 14 constitucional, para determinar necesidades del servicio público de que se trata. Esta situación se desprende de la simple lectura de las disposiciones del mencionado ordenamiento legal, que no imponen la obligación de que los nuevos permisos se otorguen de manera exclusiva a los miembros de las referidas organizaciones, sino que pueden obtenerlos todos aquellos que satisfagan los requisitos que la misma ley señala.
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Registro digital (IUS): 807674
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1969; Pág. 158
Amparo en revisión 2588/54. Salvador Ledesma Vera. 3 de noviembre de 1965. Unanimidad de diecisiete votos de los Ministros Iñárritu, Huitrón, Rebolledo, Gutiérrez Gutiérrez, Mercado Alarcón, Mendoza González, Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Castro Estrada, Azuela, González Blanco, Padilla, Salmorán de Tamayo, Guerrero Martínez, Guzmán Neyra y presidente Pozo. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Amparo en revisión 2762/53. Salvador Ledesma Vera. 10 de enero de 1967. Unanimidad de quince votos de los Ministros Iñárritu, Rebolledo, Mercado Alarcón, Mendoza González, Burguete Farrera, Martínez Ulloa, Castro Estrada, Azuela, González Blanco, Padilla, Castellanos Jiménez, Yáñez, Guerrero Martínez, Guzmán Neyra y presidente Pozo. Ponente: José Castro Estrada.Amparo en revisión 3461/54. Leopoldo Madariaga Peña. 13 de agosto de 1968. Unanimidad de quince votos de los señores Ministros Aguilar Alvarez, Rebolledo, Tena Ramírez, Rivera Silva, Burguete, Rojina Villegas, Orozco Romero, Iñárritu, Azuela, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Yáñez, Ramírez Vázquez y presidente Pozo. Ponente: Ernesto Solís López.Amparo en revisión 1983/57. Armando Gómez Martínez, y coags. 17 de septiembre de 1968. Unanimidad de dieciséis votos de los Ministros Aguilar Alvarez, Huitrón, Rebolledo, Rivera Silva, Burguete, Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Iñárritu, Solís López, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez, Ramírez Vázquez, Carvajal y presidente en funciones Mendoza González. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.Amparo en revisión 719/54. Gustavo Cadena Calzada. 17 de septiembre de 1969. Unanimidad de dieciséis votos de los Ministros Orozco Romero, Del Río, Rebolledo, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Iñárritu, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez, Guerrero Martínez, Aguilar Alvarez y presidente Guzmán Neyra. Ponente: Jorge Iñárritu.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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