Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Según la Constitución Federal y la particular del Estado de Sonora, los actos de los respectivos Poderes Legislativos que contienen disposiciones generales tienen el carácter de leyes en sentido formal y material; y los relativos a casos particulares reciben el nombre de decretos; en tal virtud, cuando se reclama una ley de la Legislatura Local de dicho Estado que tiene por objeto ampliar el fundo legal de una población, debe estimarse que se trata de una ley en sentido puramente formal, que carece del requisito de ser general y abstracta, esto es, se reclama propiamente un decreto legislativo referente a un caso particular; y por consiguiente no es competente el Pleno de la Suprema Corte para conocer de la revisión, sino el Tribunal Colegiado correspondiente, ya que sólo compete al Pleno conocer de los amparos en revisión en que se impugne la inconstitucionalidad de una ley en su doble aspecto formal y material, como lo requieren los artículos 11, fracción IV bis, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo.
---
Registro digital (IUS): 807680
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1969; Pág. 200
Amparo en revisión 7875/66. Cía. Impulsora Deportiva de la Choya, S.A. 15 de abril de 1969. Unanimidad de veinte votos de los Ministros Orozco Romero, Del Río, Tena Ramírez, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Iñárritu, Azuela, Solís López, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Carvajal, Aguilar Alvarez y presidente Guzmán Neyra. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCXCI/2014 (10a.). TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.
Siguiente
Art. IUS 807681. PATENTES SANITARIAS (EXPEDICIÓN) Y LICENCIAS (REVALIDACION). INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO DE LA LEY NUMERO 100 DE INGRESOS DEL ESTADO DE VERACRUZ PARA 1964, QUE ESTABLECE LA TARIFA CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS FISCALES POR ESTOS CONCEPTOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo