Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
El artículo 4o. constitucional previene en su parte final que la ley determinará en cada Estado las profesiones que necesitan título para ejercicio, las condiciones que deban satisfacerse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo; lo cual no autoriza a concluir que exclusivamente las entidades federativas tengan facultad para establecer impuestos en relación con el ejercicio de las profesiones, porque claramente el precepto constitucional indica qué materias de las constitutivas del estatuto de los profesionistas son de la competencia de las entidades federativas y no menciona en absoluto la materia tributaria. Las únicas facultades concedidas a las entidades federativas son: a) Para determinar cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio; b) Las condiciones que deban satisfacerse para obtenerlo y c) Las autoridades que han de expedirlo.
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Registro digital (IUS): 807683
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1969; Pág. 206
Amparo en revisión 3368/65. Salvador Dámaso Zamudio Salas. 26 de junio de 1969. Unanimidad de dieciocho votos de los Ministros Orozco Romero, Del Río, Rebolledo, Tena Ramírez, Burguete Farrera, Huitrón, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Iñárritu, Azuela, Solís López, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ruiz, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Angel Carvajal y presidente Guzmán Neyra. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807681. PATENTES SANITARIAS (EXPEDICIÓN) Y LICENCIAS (REVALIDACION). INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO DE LA LEY NUMERO 100 DE INGRESOS DEL ESTADO DE VERACRUZ PARA 1964, QUE ESTABLECE LA TARIFA CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS FISCALES POR ESTOS CONCEPTOS.
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Art. 2a./J. 70/2014 (10a.). PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE QUE EL PERITO RATIFIQUE SU DICTAMEN.
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