Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Ya se ha establecido que a la autoridad responsable toca la justificación de sus actos, y que debe comprobar con las constancias conducentes, la legalidad de sus procedimientos, y también que, rendido el informe sin la debida justificación, sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualesquiera de las partes, y conforme a este criterio, si bien es cierto que en el informe rendido por el jefe del Departamento de Tránsito y Policía de Caminos responsable, se dice que la revocación del dictamen para la expedición del permiso de ruta, fue dictada por acuerdo previo del secretario del ramo, también lo es que ninguna constancia se adjuntó a dicho informe para acreditar ese hecho, cosa a la que estuvo obligado dicho jefe, ya que habiendo manifestado la parte quejosa, que el referido acuerdo no fue decretado la parte quejosa, que el referido acuerdo no fue decretado por el mencionado secretario de Comunicaciones, sino por el susodicho jefe, es claro que a éste incumbía la demostración del hecho positivo que implica la afirmación de que el acto reclamado fue ordenado por el aludido funcionario; pero como no lo hizo, debe convenirse en que no justificó la legalidad de sus actos, sin que obste para llegar a esa conclusión, la circunstancia de que en autos obra también el informe rendido por el oficial mayor de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del titular del ramo, en cuyo informe se expresa que el acuerdo de que se trata, fue dictado por este funcionario, porque no habiéndose reclamado en el juicio, acto alguno de esta autoridad, no puede tomarse en consideración su informe, puesto que ha sido rendido por quien no es parte en el amparo. En estas condiciones aun cuando el artículo 66 del Reglamento de Tránsito Federal, que el recurrente estima violado en su perjuicio, sólo habla de que es el secretario de Comunicaciones quien debe autorizar los dictámenes para la expedición de permisos de ruta, sin que la propia disposición se refiera a la revocación de los mismos, es lógico concluir que si el aludido secretario es el facultado legalmente para autorizar esos permisos, también lo es para revocarlos, en los términos establecidos por el propio reglamento, conclusión tanto más admisible, cuando que entre el ordenamiento de que se trata no existe ninguna disposición que faculte al Departamento de Tránsito, para llevar a cabo un acto de esta naturaleza.
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Registro digital (IUS): 807717
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 744
Amparo administrativo en revisión 7662/42. Cooperativa de Auto-Transportes Nautla, S. C. L. 12 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.71 A (10a.). FALTA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO. SU SOLA AFIRMACIÓN NO BASTA CUANDO AL RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO, LA AUTORIDAD NO COMPLEMENTA TALES ASPECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO, PARA QUE INVARIABLEMENTE SE ACTUALICE UN VICIO DE FONDO Y SE CONCEDA EL AMPARO CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO IN FINE DEL ARTÍCULO 124 DE LA CITADA LEY.
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Art. III.2o.A.52 A (10a.). MENOR DE EDAD COMO PARTE EN EL JUICIO AGRARIO. DEBE BRINDÁRSELE LA ASISTENCIA LEGAL, CANALIZACIÓN CON PERSONAL ESPECIALIZADO Y MEDIDAS ESPECIALES DE ASISTENCIA.
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