Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En el caso puede ser aplicable el artículo 29 del Reglamento de la Industria del Pan que se refiere al requisito de distancia que se debe guardar; pero si las responsables no fundaron ni motivaron el acuerdo que constituye la negativa para otorgar la licencia al quejoso, para expender pan en su puesto de madera, esto es, no comprobaron que se hubieran basado en alguna disposición legal para acordar tal negativa, debe decirse que aunque en sus informes tratan de justificar el acto reclamado, con apoyo en el citado artículo 29, esto no es suficiente para negar el amparo, de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte, en el sentido de que conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo , en las sentencias que se dicten, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no deben estimarse elementos distintos que no figuraron cuando se dictó el propio acto reclamado, porque no han sido del conocimiento de los interesados, en el momento de formular su demanda de garantías, pues de otra manera, esto significaría introducir en la litis elementos extraños a las razones legales en que se fundó el acto.
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Registro digital (IUS): 807735
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2136
Amparo administrativo en revisión 3428/44. Cravioto Gómez Jorge. 28 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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