Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Conforme al artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo, no puede concederse la suspensión cuando tienda a paralizar el procedimiento judicial, sin que pueda aceptarse la razón de que el interés público exige también que se paralicen los procedimientos cuando hay riesgo de que puedan anularse pues con este criterio, todas aquellas cuestiones que se plantearan en relación con la nulidad de lo actuado, deberían obtener forzosamente la suspensión procesal, lo que es inaceptable, máxime, cuando hay una disposición constitucional que ordena en forma imperativa la pronta resolución de los litigios.
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Registro digital (IUS): 807754
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2808
Suspensión en materia civil 5215/44. Godoy Enrique. 5 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.Quinta Epoca:Tomo LXXXI, página 6544. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 5213/44. Godoy Enrique. 5 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 75/2014 (10a.). COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR AQUÉLLA O POR LOS ORGANISMOS DE CUENCA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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