Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La exigencia de registro de los títulos profesionales, establecida por la ley respectiva, no vuelve sobre el paso ni desconoce las situaciones creadas, sino que constituye una base de garantía, que es de naturaleza pública, pues trata de proteger los intereses sociales en relación con las actividades profesionales, para cuya prestación exige la ley determinados requisitos.
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Registro digital (IUS): 807829
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 607
Amparo administrativo en revisión 5519/47. Ocaña G. Carlos. 22 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.33 K (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL PLAZO PARA DILIGENCIARLOS ES DE 20 DÍAS, POR LO QUE LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE FIJA UN PERIODO INFERIOR Y PERENTORIO PARA RECOGERLOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL.
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Art. II.3o.A.138 A (10a.). FACILIDADES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER OPTATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE LAS PREVÉN, PERO AL PRESENTARSE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE EL CONTRIBUYENTE NO HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A AQUÉLLAS, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.
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