Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, tiene facultades para determinar la existencia de un crédito fiscal, la autoridad competente para formular la correspondiente liquidación y en su caso hacer efectivo el crédito fincado al causante, es la Tesorería de la Federación y no la propia Dirección General de la Tesorería de la Federación, sólo se refiere a las liquidaciones relativas a los créditos que determinen las autoridades correspondientes, sin hacer distingo alguno entre varias clases de liquidaciones, máxime que el artículo 2o. del Reglamento de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación se establecen las facultades de la Tesorería de la Federación y sus organismos subalternos o auxiliares, para liquidar los créditos a favor del Gobierno Federal que hubieren sido determinados por las autoridades u organismos competentes, de ahí que la Tesorería de la Federación sí está facultada para fijar en cantidad líquida el importe de los créditos a favor del Gobierno Federal, una vez determinados y fijados por las autoridades correspondientes, competencia que se desprende del artículo 2o., fracción I, de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 807854
Clave: 32
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1978, Parte III; Pág. 170
Amparo directo 146/78. Industrial Papelera Nacional, S.A. 13 de abril de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.36 K (10a.). NOTARIO PÚBLICO. NO REALIZA ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD CUANDO SE LE RECLAMA LA PROTOCOLIZACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA, SI ÚNICAMENTE DA FORMALIDAD AL ACTO JURÍDICO QUE CELEBRAN LAS PARTES.
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Art. XI.1o.A.T.33 A (10a.). OMISIÓN LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA. EL MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE NO PROCEDE EL JUICIO EN SU CONTRA, NO ES NOTORIO, MANIFIESTO NI INDUDABLE, PORQUE IMPLICA UN ESTUDIO EXHAUSTIVO SOBRE EL TEMA QUE NO ES PROPIO DE UN ACUERDO, SINO DE LA SENTENCIA.
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