Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Del texto del artículo 10 de la Ley del Catastro, que rige en el Estado de Oaxaca, se deduce que los propietarios afectados, deberán recabar, por su exclusiva cuenta, los planos y documentos relativos a inmuebles rústicos urbanos que faciliten su identificación y expliquen la traslación de dominio, y solamente en caso de que no lo hagan así, será la Dirección del Catastro la que iniciará labores para recopilar oficialmente dichos datos, y es errónea la estimación que se haga, en el sentido de que para que el propietario de un inmueble, esté en condiciones de presentar determinado plano, la Dirección del Catastro debe proporcionarlo, ya que tal estimación es contraria a la prevención del citado artículo 10.
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Registro digital (IUS): 807983
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3063
Amparo administrativo en revisión 6326/42. Martínez Antonio. 4 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.2 K (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO RESULTA APLICABLE DICHA INSTITUCIÓN EN FAVOR DE LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA OSTENTA EL CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL.
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