Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Concedida la suspensión provisional, la autoridad responsable no debe ordenar ni ejecutar acto alguno que modifique la situación que guardan las cosas en el momento de concederse esa medida, sino esperar la resolución que se dicte sobre suspensión definitiva. Si la autoridad viola la suspensión provisional, el agraviado puede ocurrir al Juez de Distrito, para que tome las medidas necesarias para el debido cumplimiento de la suspensión, y cuando se trate de exceso o defecto en el cumplimiento de la misma, entonces procede la queja de acuerdo con el artículo 95, fracción II, de la Ley de Amparo; pero lo antes dicho, se refiere solamente a la autoridad responsable y no al desobedecimiento de la suspensión cometido por particulares.
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Registro digital (IUS): 808012
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4229
Queja en amparo civil 120/42. Borja Primitivo. 14 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)4o.13 A (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y, POR ENDE, DESECHARSE, SI SE SOBRESEE EN EL PRINCIPAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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