Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueden presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio de origen, lo que pone de manifiesto su naturaleza accesoria, por lo cual, si el amparo principal se sobresee al actualizarse una causal de improcedencia, esa circunstancia tendrá como consecuencia lógica que se declare improcedente y, por ende, se deseche el amparo adhesivo, al carecer de autonomía. Lo anterior, porque, en términos del artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, debe seguir la suerte procesal del principal, ya que, además, únicamente procederá en los casos en que se traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, y cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente que trasciendan al resultado del fallo; cuestiones que en virtud del sobreseimiento decretado, ya no es factible analizar.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2007301
Clave: (I Región)4o.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo III; Pág. 1583
Amparo directo 127/2014 (cuaderno auxiliar 533/2014) del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. María Magdalena Pérez García. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías. Secretaria: María Danniela Ortega Ortiz.Nota: Por ejecutoria del 25 de octubre de 2017, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 141/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 8 de mayo de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 345/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 808008. HORNOS DE TABIQUE, SUSPENSION TRATANDOSE DE TRASLADO DE LOS (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. IUS 808012. SUSPENSION PROVISIONAL.
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