Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El otorgamiento de la suspensión tiene como mira principal mantener viva la materia del amparo, o sea, la de que la actividad del Poder Judicial de la Federación sea eficaz y se logre con ello la reparación de las violaciones constitucionales que, en agravio de una persona, cometan las autoridades; y si este es el fin primordial de la suspensión, a él deben quedar supeditadas las demás exigencias de la ley y de la jurisprudencia en lo que respecta a ese beneficio. Ahora bien, si se combate la orden de traslado de un horno de tabique, es claro que ella implica su destrucción, por lo cual al ejecutarse, se crea una situación de la que resultaría imposible físicamente restituir a la parte agraviada, en el goce de las garantías individuales que reclame con relación al asunto, en caso de resolución favorable en el fondo del amparo, por lo que, sea exacto o no, que la Ley de Planificación y Zonificación del Distrito Federal, en que pretenden fundarse las autoridades responsables, sea un ordenamiento de interés general y de orden público, la suspensión debe concederse contra dicho traslado, para el efecto de que las cosas permanezcan como se encontraban al solicitarse la suspensión definitiva.
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Registro digital (IUS): 808008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 4011
Amparo administrativo en revisión 5691/42. Flores Hernández Margarita. 12 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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