Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La función jurisdiccional se ejerce por diversos órganos con competencias definidas para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, con plena autonomía e independencia, razón por la que los jueces de primera instancia no se encuentran sometidos al tribunal de alzada, ya que cuentan con facultades y atribuciones propias para cumplir con las sentencias de amparo, con total independencia y autonomía. Si bien dichos órganos de segunda instancia son superiores por razón de grado, dicha superioridad no les otorga un poder o mando sobre los jueces de primera instancia, ya que ello sólo acontece por la competencia derivada por razón de grado, que les concede la facultad de someter a una segunda revisión las sentencias dictadas en primera instancia, provocada por el afectado al interponer los medios de defensa legal. Pero carecen de poder o mando sobre los jueces, en virtud de que éstos cuentan con facultades y atribuciones para admitir a trámite las demandas, dictar medidas provisionales y abrir incidentes para continuar el juicio de origen, por lo que los tribunales de segunda instancia están impedidos para obligarlos a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, pues carecen de competencia constitucional y legal para vincular al juzgador a acatar el fallo en determinado sentido, ya que se trata de actuaciones dictadas en el procedimiento de primera instancia, en la que los tribunales de grado no tienen injerencia alguna. De igual forma, en caso de que los jueces de primera instancia no cumplan con la sentencia de amparo, los tribunales de grado están impedidos legalmente para dar cumplimiento por sí al fallo protector porque carecen de competencia legal y constitucional para pronunciar decretos, proveídos, medidas provisionales, incidentes y resoluciones en el procedimiento que se desarrolla en primera instancia. Además, la jerarquía, poder o mando, es incompatible con la función jurisdiccional porque los jueces de primera instancia, cuentan con autonomía e independencia para resolver las controversias sometidas a su conocimiento, con sujeción sólo a la ley y a la Constitución, en donde se regulan sus facultades y competencias.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2007295
Clave: PC.I.C. J/3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo II; Pág. 1378
Contradicción de tesis 8/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de junio de 2014. Mayoría de doce votos de los Magistrados Gilberto Chávez Priego, Luis Gilberto Vargas Chávez, Daniel Patiño Pereznegrón, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, José Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, María Concepción Alonso Flores, Indalfer Infante Gonzales, Gonzalo Arredondo Jiménez, Carlos Arellano Hobelsberger y Adalberto Eduardo Herrera González. Disidentes: Ma. del Refugio González Tamayo: quien se reservó su derecho a formular voto y Virgilio Solorio Campos: quien formula voto particular. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Arnulfo Mateos García.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DC. 199/2013 y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC. 365/2013.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 808002. PLANIFICACION DE FINCAS (LEGISLACION DE OAXACA).
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