Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Catastro, vigente en el Estado de Oaxaca, las manifestaciones sobre inmuebles rústicos y urbanos deben presentarse ante las Juntas Calificadoras Municipales, y sólo en caso de que no se presenten, la Dirección del Catastro podrá obrar de oficio, allegando los datos necesarios por cuenta de los interesados, y como consecuencia de esto, para poder exigir el cumplimiento de la obligación de presentar estas manifestaciones, es requisito indispensable que se encuentren instaladas y funcionando la Juntas mencionadas, no siendo exacto que el procedimiento de mediación, planificación y avalúo de predios, debe hacerse previamente a la presentación de las referidas manifestaciones, porque la ley dispone precisamente lo contrario, es decir, que ese procedimiento sólo se realiza "a posteriori", en caso de que los interesados no aporten los datos que se les pidan, sin que pueda decirse que el procedimiento en cuestión sea necesario para proporcionar a los interesados los planos de sus fincas, que deben presentar junto con sus manifestaciones, porque la ley, al referirse a que deben acompañar los planos y documentos que faciliten la identificación de los inmuebles, no se refiere a planos hechos precisamente por la Dirección de Catastro, por lo que bien puede interpretarse en el sentido de que esos mismos planos sean hechos, por ejemplo, por ingenieros particulares.
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Registro digital (IUS): 808002
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3880
Amparo administrativo en revisión 6327/42. Sánchez Manuel J. 11 de noviembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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