Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si bien la Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que no causándose al embargado precautoriamente ningún perjuicio, debe negársele el amparo, es indudable que la misma se refiere a la falta de perjuicio irreparable que para el demandado y ejecutado, origina la realización de un embargo precautorio, tendiente a garantizar cautelarmente la ejecución del fallo, que en su caso, puede dictarse en un procedimiento de orden judicial, puesto que el propio demandado está en capacidad de oponer todas las defensas que competen a sus intereses y, además, ese acto no es para él, de irreparable ejecución, porque su subsistencia depende del sentido de la sentencia definitiva; pero esta tesis no puede tener aplicación cuando se trata de personas que se ostentan como extrañas a la controversia o contra quienes no se pidió la providencia precautoria, ya que ellas no son ni pueden ser tenidas como parte, ni oponer defensas en el procedimiento, en los términos ya indicados; por otra parte, debe tenerse en cuenta que la fracción IX del artículo 107 constitucional, no condiciona la procedencia del amparo, tratándose de terceros extraños, ni a la irreparabilidad del acto ni a que se agoten recursos o medio de defensa estatuidos por la legislación común, ya que tales actos pueden ser lesivos para sus intereses jurídicos, en forma definitiva, si los consienten.
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Registro digital (IUS): 808128
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 994
Amparo en revisión en materia de trabajo 10493/42. Galicia Sofía. 8 de julio de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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