Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es infundado el agravio de la autoridad recurrente, en el sentido de que no se tuvo en cuenta, por el inferior, que la resolución dictada por el presidente de la República, por conducto de la Oficina de la Pequeña Propiedad, que reconoció la inafectabilidad de la pequeña propiedad del quejoso, es inconstitucional, porque dicho jefe del ejecutivo está facultado para dotar o restituir, pero no para "desdotar", lo que no autoriza el artículo 27 de la Constitución Federal; porque la sentencia a revisión no tenía por qué estudiar la constitucionalidad de dicho acuerdo presidencial, ni la ejecutoria del amparo se puede ocupar de ese punto, si no fue esa cuestión incluida en los actos reclamados, y el Departamento Agrario recurrente carece de facultades para modificar las resoluciones presidenciales. Por tanto, ni el secretario general del Departamento Agrario, ni aun el titular del mismo, tienen facultades para desconocer por sí y ante sí, el indicado acuerdo de inafectabilidad.
---
Registro digital (IUS): 808161
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1244
Amparo administrativo en revisión 3036/43. Córdoba Alejandro. 12 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett Bautista, no votó por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 808160. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.
Siguiente
Art. 1a. CCCXII/2014 (10a.). NOMBRAMIENTO Y ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo