FISCALES

Artículo 1a. CCCXII/2014 (10a.). NOMBRAMIENTO Y ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

NOMBRAMIENTO Y ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA.

De acuerdo con los principios de expeditez y sencillez que rigen la revisión administrativa, los cuales son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la ley expresamente permita lo contrario, el procedimiento legalmente establecido no puede alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o del juzgador, sino que debe seguirse lo previsto por la ley, a fin de cumplir con sus formalidades, las cuales garantizan la adecuada defensa de las partes. Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al prever que tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito del recurso o contestación a éste, no vulnera el derecho fundamental de defensa adecuada, contenido en el diverso 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha disposición atiende a la intención de garantizar que su trámite y resolución sean expeditos y sencillos, dada la naturaleza del recurso; de ahí que la finalidad perseguida por el legislador para instaurar tal limitante sea constitucionalmente válida, debido a la necesidad de implementar en la ley un recurso que permita la resolución, en breve plazo, de ciertos asuntos cuyo parámetro fue que la revisión administrativa está configurada constitucionalmente como un recurso excepcional; por tanto, su trámite debe realizarse generalmente a través de una interpretación estricta, sin olvidar que el principal bien jurídico consiste en preservar la excepcionalidad del recurso que tiene que ver con la autonomía del Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento de la voluntad del Constituyente Permanente plasmado en la Carta Magna.

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Registro digital (IUS): 2007409

Clave: 1a. CCCXII/2014 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo I; Pág. 586

Precedentes

Recurso de reclamación 397/2012. Antonio Trujillo Ruiz. 11 de junio de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCCXII/2014 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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