Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Para salvaguardar los intereses del quejoso en amparo y del tercero perjudicado, la Ley de Amparo, en sus artículos 125 y 126, les confiere el derecho de otorgar fianza y, en su caso, contrafianza, sin que dicha Ley se refiera a las medidas precautorias ordinarias, por no ser de la esencia del juicio especial de garantías; por tanto, no debe aplicarse subsidiariamente el actual Código Federal de Procedimientos Civiles ni el anterior, pues tratándose de una institución que no encaja en el procedimiento ordinario de amparo, no cabe la supletoriedad a que se refiere el artículo 2o., de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
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Registro digital (IUS): 808202
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 3552
Queja en materia civil 321/43. Jerónimo María Luz. 7 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ortiz Tirado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.C.6 K (10a.). REMATE. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA, CONFORME A LA NUEVA LEY DE LA MATERIA, SI DURANTE LA VIGENCIA DE LA ABROGADA SE DICTÓ LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CONTRA LA QUE PROCEDÍA EL JUICIO RESPECTIVO.
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