Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Debe confirmarse la sentencia del inferior, en cuanto concedió la protección federal para el efecto de que se dicte acuerdo que corresponda a una promoción del quejoso, sin tomar en consideración el argumento que hace valer en contra del fallo indicado, en el sentido de que su escrito debe de acordarse de conformidad con lo que en él solicitó, porque sus peticiones son justas y fundadas; porque el amparo no pudo ser concedido para el efecto de que la autoridad respectiva, acuerde favorablemente esas peticiones, pues si esto se hubiera hecho, equivaldría a que el sentenciador resolviera sobre esas peticiones, en sustitución de lo que debe resolver aquella autoridad, quien no lo hizo, y entonces el juzgador se saldría de la órbita de sus funciones que son, únicamente, reparar las violaciones de garantías individuales que realmente se hayan cometido.
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Registro digital (IUS): 808277
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 3974
Amparo administrativo en revisión 9126/42. Naguib S. Amín. 4 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/25 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 387, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.
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