Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El derecho a percibir emolumentos es accesorio del desempeño del cargo; de tal manera que tiene el derecho de cobrarlos quien haya desempeñado el cargo, y viceversa, carece de ese derecho quien no lo haya desempeñado, no obstante que debió haberlo desempeñado. Lo anterior no prejuzga sobre la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las autoridades responsables, por lo que concierne a la privación de los emolumentos inherentes a la prestación de las funciones, pues si bien la vía de amparo no es el medio apto para reclamar la privación de los mencionados emolumentos, esto no quiere decir que el interesado, si lo juzga conveniente, no pueda demandar el pago de la indemnización por los daños y perjuicios de carácter patrimonial, que pudieran haberle ocasionado las autoridades responsables.
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Registro digital (IUS): 808307
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 4722
Amparo administrativo en revisión 3710/42. Grovas Galicia Juan y coagraviados. 15 de junio de 1943. Unanimidad de cinco votos, con excepción del cuarto punto resolutivo que se falló por mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Bartlett Bautista y Franco Carreño. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.2o.P.A.27 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ORDENAR CORRER TRASLADO AL ACTOR CON COPIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS, PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
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