Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El hecho de que se haya girado circular, a fin de que se exigiera a la parte quejosa el pago de contribuciones prediales y los efectos y consecuencias de tales actos, no puede entrañar el aspecto de una consumación, en términos que hagan improcedente la suspensión, pues la expedición de esa circular, demuestra la existencia de una orden cuyo cumplimiento es inminente por parte de las autoridades ejecutoras, pero de ello no es de concluirse que la declaratoria hecha en el sentido de que el acto tuvo plena ejecución y que suspenderlo equivaldría a volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación de garantías individuales que se imputa a las responsables; porque la materia para la suspensión existe en tanto que dichas ejecutoras pretendan hacer efectivo el impuesto fiscal. Por tanto, tratándose del cobro de impuestos fiscales, la procedencia de la suspensión se rige por el artículo 135 de la Ley de Amparo exigiéndose el requisito de depósito para garantizar el interés fiscal.
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Registro digital (IUS): 808332
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 7323
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 611/43. Petróleos Mexicanos. 22 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (III Región)5o.14 K (10a.). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESTRINGIR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS EN JUICIO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN POR AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, NO LO VULNERA.
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