Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 3o., dice que son derechos las contraprestaciones requeridas por el poder público, en pago de servicios de carácter administrativo prestados por él ; en tanto que la Ley de Ingresos de la Federación, para el año de 1939, en su Capítulo XIV, inciso I Sub-inciso e), cataloga como ingreso el sostenimiento de las escuelas artículo 123, asignándole en esa forma el carácter de un tributo, aunque se llame derecho, por aquel código, a lo que deben pagar los patronos obligados a sostener escuelas, según el artículo 31 del Decreto de 19 de abril de 1937, que no ha sido derogado en su parte relativa, por ninguna ley posterior; obligación que debe cumplirse en los términos de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de contribuir al sostenimiento de los servicios públicos, como lo es el relativo al de los maestros de esas escuelas, mediante impuestos adelantados que deben pagarse en la oficina respectiva. Por tanto, si la disposición constitucional citada, obliga a todos los ciudadanos de la República, a contribuir a los gastos públicos, en la esfera de su acción, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y si el artículo 74 de la misma Constitución, concede facultades exclusivas a la Cámara de Diputados, para aprobar el presupuesto anual de gastos, la que, como ya se indicó, estableció como carga tributaria de los patronos, que tengan una negociación agrícola, en las condiciones a que se refiere el apartado XXII del artículo 123 de la Carta Fundamental del país, la de contribuir al sostenimiento de las escuelas, necesariamente debe concluirse que esa contribución constituye un crédito fiscal, puesto que la ejecución de la Ley de Ingresos contiene como una de sus operaciones fundamentales, la de recaudación, que implica todos los actos necesarios para hacer efectivos los créditos a favor del fisco federal, determinados en esa propia Ley de Ingresos, tales como los relativos a la constitución y liquidación del adeudo, a la recepción del pago y al procedimiento coactivo en caso de resistencia por parte del causante; y si esto es así, forzosamente hay que concluir que para la exigibilidad de ese crédito, procede el ejercicio de la facultad económicocoactiva, establecida en el Capítulo Tercero del Código Fiscal, ejercicio que no puede encerrar una violación al artículo 14 de la Carta Magna, supuesta la absoluta necesidad que le asiste al poder administrativo, de hacer efectivos los impuestos, en los términos de ese capítulo, pues de otra manera, el Estado se vería en serios apuros para cumplir con las atribuciones que le están encomendadas, y llenar de ese modo, todos los gastos fijados en la Ley de Ingresos en vigor.
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Registro digital (IUS): 808452
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1231
Amparo administrativo en revisión 556/41. Schulte Vogel Carlos y coagraviado. 24 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada, no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. Relator: José María Mendoza Pardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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