Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 38 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército Nacional, de 11 de marzo de 1926, establece: "Prescribirán los derechos que esta ley concede, si dentro de los 5 años siguientes a la muerte del militar, no se eleva a la Secretaría de Guerra la solicitud de pensión y no se presentan los documentos a que se refiere el artículo 25"; y este último precepto prescribe que: "Los documentos que deben presentar las personas que soliciten pensión por la muerte de un militar, se fijarán por el reglamento de la presente ley". Ahora bien, como no ha sido expedido dicho reglamento, los solicitantes de pensión no tienen una base fija para acompañar determinada documentación, con su solicitud, por lo que debe concluirse, lógica y jurídicamente, que basta para cumplimentar los términos del artículo 38 citado, que el solicitante de la pensión presente en su escrito relativo, dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del militar, pudiendo presentar posteriormente aquellos documentos que sean pertinentes y que le exijan las autoridades respectivas.
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Registro digital (IUS): 808464
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 181
Amparo administrativo en revisión 7318/39. González José María. 4. de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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