Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La tesis que en la jurisprudencia anterior se había sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte, en el sentido de que, "el Estado, tanto al nombrar como al remover a sus servidores, obra como entidad de derecho público y no como persona capaz de adquirir derechos y asumir obligaciones, toda vez que la integración de su personal, tiene como fin principal ponerlo en condiciones para el desempeño de la función para que fue creado, circunstancia que hace improcedente el amparo que el mismo interponga contra los laudos del Tribunal de Arbitraje creado en virtud del estatuto jurídico", se apoya, en rigor, en la vieja fórmula, según la cual, autorizar al Estado para pedir amparo, significa que éste lo interponga ante sí mismo, contra sus actos, que violan los derechos del mismo Estado. El argumento de las resoluciones que apoyan dicha jurisprudencia consiste en que el Estado, autolimitando su soberanía, al someterse a una relación jurídica de trabajo con sus empleados, no pierde su naturaleza estatal; pero no se tiene en cuenta la evolución que ha sufrido el juicio de amparo y las realidades de orden jurídico existentes. En su origen, tuvo por objeto este juicio, proteger a la persona, individualmente considerada, y tras de apasionadas discusiones, fue aceptado que las personas morales de derecho privado, o sean, las entidades colectivas privadas, y aun las públicas, en sus relaciones jurídicas patrimoniales, podrían ocurrir a la vía de garantías, quedando así comprendidas las personas morales oficiales, en el caso de lesión de los repetidos intereses patrimoniales. Por tanto, no existe ya razón para negar en forma absoluta el derecho a ocurrir a la vía de amparo a los órganos del poder público, cuando ellos, en realidad, por actos del propio poder, que ha autolimitado su soberanía, creando derechos públicos subjetivos en beneficio de los particulares con quienes tiene relaciones de carácter jurídico, se han colocado en el mismo plano que los propios particulares, para dirimir sus conflictos de intereses, litigando ante un organismo que en rigor es jurisdiccional, aunque no jurisdicción especial como sucede tratándose concretamente del Tribunal de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del estatuto jurídico para los trabajadores al servicio del estado. En otros términos, cuando el Estado no ha uso libre de su soberanía, sino que, limitándola, sujeta la validez de sus actos a las decisiones de un organismo capacitado para juzgar de ellas, resulta equitativo, lógico y justo, que tenga expeditas las mismas vías que sus colitigantes, para ante la jurisdicción creada en defensa de sus intereses, y así hay que concluir que puede usar de los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, equivalentes para ambas partes. Es verdad que el Estado no pierde su naturaleza propia cuando obra como entidad jurídica y no usa en absoluto de su poder soberano; pero de esto no se concluye que en casos determinados no se sujeto de relación jurídica contractual, por lo cual en ellos, queda comprendido entre las categorías de contratante que la ley común establece. En resumen, es indudable, en teoría, en la actualidad, que las personas morales oficiales pueden pedir amparo cuando se lesionan sus intereses, circunstancia que concurre cuando existe un fallo de Tribunal de Arbitraje, que obliga al poder público a hacer erogaciones con cargo a su patrimonio y cuando no ejecuta un acto estrictamente administrativo, lo que sólo acontece cuando únicamente persigue su propio interés, dentro del campo que le han deja libre las normas objetivas que fijan derechos de los particulares. Los razonamientos anteriores son suficientes para cambiar la jurisprudencia anterior de la Cuarta Sala, en el caso a estudio, estimando que para interponer el recurso constitucional de amparo, existe capacidad del Estado, cuando se trata de decisiones, en perjuicio de sus intereses, recaídas en un procedimiento seguido ante un órgano con jurisdicción especial, creado por el mismo Estado, autolimitando su soberanía para resolver sobre la legalidad, de sus actos.
---
Registro digital (IUS): 808536
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1777
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 2549/42. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 20 de julio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Islas Bravo y Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (V Región)5o.27 A (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA UNA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y, POR TANTO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO AL AMPARO.
Siguiente
Art. I.1o.A.19 K (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE PRESIDENCIA MEDIANTE EL CUAL SE DA VISTA AL QUEJOSO RESPECTO DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NO ESTUDIADA EN PRIMERA INSTANCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo