Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El acto reclamado puede ocasionar un perjuicio económico y un perjuicio jurídico. El primero, redunda exclusivamente en menoscabo de un interés no protegido jurídicamente, a diferencia del segundo, que entraña lesión a un derecho consagrado por la ley. Ahora bien, si una empresa goza de una reducción de impuestos, que le es concedida por considerarla industria nueva, y si le es otorgada a otra, la misma reducción, la primera ya no queda en situación de única privilegiada, y aunque ese perjuicio existe, es propiamente económico, si es que no aparece en alguna parte de la ley sobre protección a la industria del Estado de Nuevo León, que cuando se otorga a una industria nueva, la franquicia de que se trata, adquiere, adquiere el derecho a que no se otorgue la misma franquicia a otra industria igual, pues una cosa es el derecho a obtener para sí esa franquicia y otra el derecho a que no se otorgue a otra negociación, y tenemos que el primero es el verdadero derecho protegido por la ley, que autoriza la reducción en favor de una industria nueva, derecho que nadie discute a la primera empresa; pero el segundo, no es técnicamente un derecho, pues la ley no lo protege mediante la prohibición de que se conceda la misma franquicia a una industria igual a la ya beneficiada, por lo que no puede entenderse que la concesión de la misma franquicia a la referida segunda industria, perjudica un derecho adquirido por la primera, y aunque con fecha 9 de diciembre de 1929, se adicionó el artículo 10 de la ley citada, en estos términos: "Toda persona interesada podrá oponerse al otorgamiento de las franquicias pedidas, para lo cual se le oirá dentro del plazo de un mes, a contar de la última publicación", esta adición no hace sino consagrar el derecho de audiencia en favor de quien tenga un interés cualquiera; pero ese derecho de audiencia no crea el derecho de fondo, que en este caso vendría a ser el de impedir que se conceda la misma franquicia a otra industria igual, derecho que, como se ha dicho, no aparece protegido en alguna parte de la ley respectiva. por tanto, no afectándose intereses jurídicos, sino solamente económicos, el amparo que al respecto se promueva, debe ser sobreseído por improcedente.
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Registro digital (IUS): 808539
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 1913
Amparo administrativo en revisión 6923/40. "Artículos de Celuloide", S. A. 22 de julio de 1942. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Gabino Fraga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.77 A (10a.). REVISIÓN ADHESIVA. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, SIN QUE RESULTE APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 63, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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