Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De los términos del Decreto Número 112, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 7 de abril de 1938, se desprende que no existe un desequilibrio entre la capacidad económica de los causantes o las condiciones de la producción o las utilidades del negocio que explotan; y el impuesto sobre compraventa de aguas y refrescos gaseosos o minerales, creado por el aludido decreto, ni tampoco aparece que sea tan elevada dicha contribución, que su percepción irrogue, como consecuencia, un notorio e irreparable perjuicio para los causantes. Además, como el impuesto en cuestión no constituye el único arbitrio del Estado de Guanajuato, sino que el presupuesto de ingresos enumera otras muchas contribuciones que deben pagar los habitantes de la misma entidad, que no exploten la industria a que se refiere el decreto, no hay motivo constitucional para declarar que el aludido impuesto no sea equitativo.
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Registro digital (IUS): 808619
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXV; Pág. 3831
Amparos administrativos. Acumulados en revisión 6428/30. Morales Antonio y coagraviados. 21 de septiembre de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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