Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Así como no pueden reunirse dos o más de los Poderes Federales en una sola persona o corporación, salvo los casos de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo de la Unión, previstos por los artículos 2o. y 131 de la Carta Fundamental, porque así lo dispone el artículo 49 de la misma; así dos o más Poderes del Estado no pueden reunirse en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, porque así lo ordena el artículo 37 de la Constitución, el cual estatuye, además, que "la observancia de este precepto podrá suspenderse en los casos de la fracción XXII del artículo 68". Esta última parte de dicho artículo 37 establece una regla de excepción, y como tal no puede aplicarse ni extenderse a situaciones no previstas en ella y por lo mismo, salvo en los casos de invasión, de alteración del orden y de peligro público, enumerados en la citada fracción XXII, no podrá la Legislatura del Estado conceder facultades extraordinarias al gobernador.
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Registro digital (IUS): 808715
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1967; Pág. 208
Amparo en revisión 20/65. Manuel Hernández Rosas y coagraviados. 4 de abril de 1967. Unanimidad de veinte votos de los Ministros Iñárritu, Huitrón, Rebolledo, Tena Ramírez, Rivera Silva, Mercado Alarcón, Mendoza González, Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Castro Estrada, Azuela, Gutiérrez y Gutiérrez, Padilla, Yáñez, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Carvajal, Guzmán Neyra y presidente Pozo. Ponente: Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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