Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El consultorio de un médico homeópata no puede equipararse, sin forzar el texto de la ley, a los establecimientos a que alude el artículo 496, fracción IV, del Código Sanitario, pues para los efectos de esta disposición, debe entenderse por "establecimiento", donde se expenden o suministran al público medicamentos o agentes terapéuticos, exclusivamente aquellos lugares destinados habitualmente a proporcionar al consumidor esos productos, como las droguerías y establecimientos similares, pero no los consultorios de los médicos, en donde sea en forma accidental o acostumbrada, como sucede en los de los homeópatas, se suministra a los enfermos los medicamentos recetados; interpretación que está acorde con el artículo 390 del mismo código, ya que las razones que existen para exigir un responsable en las droguerías, boticas, etcétera, no concurren en el caso en que los doctores suministren la medicina que receten.
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Registro digital (IUS): 808779
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVII; Pág. 1311
Amparo administrativo en revisión 4001/38. Tarrago Martínez Ernesto. 9 de agosto de 1938. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Agustín Gómez Campos no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Gómez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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