Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De los artículos 60 de la Ley del Timbre y del 75 al 79 de su reglamento se infiere que el impuesto, transcurrido el primer trimestre de operaciones, es mensual; que solamente tiene el carácter de pago definitivo reintegrable, el que corresponde al primer trimestre de operaciones y que el pago de éste es proporcional al tiempo de operaciones; por tanto, si una empresa autorizada permanentemente, paga el primer trimestre y de un modo anticipado los meses siguientes, y su negocio es clausurado, claramente tiene derecho a obtener la devolución de los impuestos, por el tiempo comprendido dentro de ese mes anticipado en que no actuó, ya que la prohibición de devolución la limita la ley del ramo, al caso de una autorización permanente y a una clausura anterior al primer trimestre de operaciones.
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Registro digital (IUS): 808903
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 1391
Amparo administrativo en revisión 6060/38. Frontón México, S.A. 2 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alonso Aznar Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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