Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aunque el artículo 13 que se adicionó al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Fundos Petroleros, y que reglamenta al 12 del mismo, adolece, en su redacción, de ciertos defectos gramaticales, que hacen sus expresiones un poco anfibológicas, no puede interpretarse sino en el sentido que los Estados tienen facultades para gravar la propiedad rústica de las empresas petroleras, con excepción de las mejoras, así como la propiedad urbana que pertenezca a las mismas empresas, con excepción de las plantas de refinación y oleoductos, es decir, la excepción que establece en su primera parte, se refiere únicamente a las mejoras de la propiedad rústica, y el mismo artículo permite a los Estados señalar impuestos sobre la propiedad urbana, exceptuando las plantas de refinación y oleoductos.
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Registro digital (IUS): 809026
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 49
Amparo administrativo en revisión 4447/36. Compañía Sábalo Transportation, S.A. 2 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Gómez Campos. Relator: José M. Truchuelo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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